¿Puedo tomar vacaciones cuando paso de honorario a contrata en el sector público?

Esta es una de las preguntas más frecuentes que los trabajadores a honorarios del sector público se hacen. Lo bueno es que la pregunta de si puedes tomar vacaciones cuando pasas de honorario a contrata tiene soluciones bastante claras desde jurisprudencia de Contraloría General de la República (dictámenes Nº 51334 de 2014 y 84.052 de 2014, entre otros).

Feriado legal de honorarios y contratas

El artículo 11 del Estatuto Administrativo establece que los(as) trabajadores(as) a honorarios del sector público no tendrán más derechos y deberes que los que establezca el respectivo convenio a honorarios firmado con la institución empleadora. Dado que la figura de contratación a honorarios es muy recurrente en los servicios públicos nacionales y, en general, se utiliza para labores más permanentes que transitorias (a pesar de no estar legalmente permitido), se ha vuelto una práctica recurrente de las instituciones estatales contratantes el asimilar derechos y prerrogativas establecidas para funcionarios(as) sujetos al Estatuto Administrativo en los convenios privados que les regulan.

Un buen ejemplo de lo anterior es la regulación sobre feriado legal establecida en los artículos 102 y siguientes del Estatuto Administrativo (EA). A continuación una breve descripción de los elementos más importantes que se traspasan al convenio de honorarios respecto de este tópico:

  • El feriado legal corresponderá a cada año calendario (artículo 103 EA).
    • El feriado legal será de quince días hábiles.
    • No se cuentan días sábados como días hábiles y se computan los años trabajados como dependiente (contratado previamente por Código del Trabajo, a contrata o planta).
  • No se puede negar discrecionalmente la solicitud de feriado (artículo 104 EA).
    • El rechazo sólo podrá ser por necesidades del servicio, debiendo la jefatura correspondiente anticipar o postergar el feriado en función de dicha situación.
    • Igualmente, el(la) funcionario(a) puede solicitar acumular su feriado o tomarlo fraccionadamente.
    • El trabajador tiene derecho a los permisos y fuero contemplados en el artículo 66 del Código del Trabajo (casos de fallecimiento de hijo, padre o madre; artículo 104 bis EA).
  • Cumplimiento de un año de servicio (artículo 107 EA).
    • El funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio como dependiente.

¿Puedo solicitar mi feriado en el mismo año calendario cuando pase de calidad jurídica de honorarios a contrata?

No, en la medida que para solicitar el feriado legal se debe tener al menos un año contratado como trabajador dependiente, calidad jurídica que no se posee como honorario, por lo que no se cuenta el tiempo trabajado en tal calidad para efectos de computar el plazo de un año establecido en el artículo 107 del EA. El dictamen N°51334 de 2014 lo explica claramente:

«Asimismo, debe consignarse que acorde con lo prevenido en el artículo 103, inciso segundo, del aludido cuerpo normativo, para determinar la extensión del feriado a que tiene derecho un funcionario, se considerarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

En tal sentido, esta Entidad Fiscalizadora ha declarado, entre otros, en su dictamen N° 16.124, de 2014, que las labores llevadas a cabo en razón de aquellos acuerdos de voluntades no se ejecutan como dependiente, de lo que se sigue que para fijar la ampliación del descanso por el que se consulta, no corresponde computar el tiempo durante el cual aquéllos se materializaron.

Además, es necesario aclarar a la ocurrente que los contratos a honorarios constituyen una modalidad de prestación de servicios particulares a la Administración, cuya naturaleza no se ve alterada cuando en ellos se pactan obligaciones similares a las que pesan sobre los funcionarios públicos -como por ejemplo, cumplir una jornada de trabajo-, afirmación que es concordante con lo informado en el dictamen N° 4.824, de 1990, de esta procedencia.

Por consiguiente, cabe concluir que el tiempo laborado a honorarios no es computable para determinar la extensión del descanso a que alude el mencionado artículo 103 de la ley N° 18.834″.

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